El 1 de Junio de 2005 entró en vigor la Orden Ministerial ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprueba el Plan Nacional de Nombres de dominio de Internet bajo el Código correspondiente a España (“.es”).
Este Plan tiene por objeto flexibilizar por completo la normativa vigente referente a la asignación de nombres de dominio bajo “.es”.
Algunos de los aspectos más relevantes son:
Un dominio se asigna de forma automática si se encuentra libre (salvo .gob.es y .edu.es).
Cualquier persona física o jurídica con intereses o vínculos con España tiene derecho a obtener el dominio.
Se han eliminado distintas restricciones que se contemplaban anteriormente.
Plan de nombres de dominio:
18170 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
TURISMO Y COMERCIO
8902 ORDEN ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que
aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente
a España («.es»).
La presente Orden, por la que se aprueba el Plan
nacional de nombres de dominio de Internet bajo el
Código de país correspondiente a España («.es»), tiene
por objeto dar un paso decisivo en la flexibilización de las
normas exigibles para la asignación de nombres de dominio
bajo el indicativo («.es»), sirviendo de mecanismo
significativo al fomento de la sociedad de la información
en España.
La regulación anteriormente vigente estaba constituida
por la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la
que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a
España («.es»), que estableció un primer desarrollo de la
disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, que regula los principios generales
del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
«.es».
La citada Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, ha
constituido un primer paso para reordenar el espacio disponible
bajo el indicativo «.es» y adaptar los dominios a
la evolución de Internet en nuestro país. De este modo se
ha registrado un reseñable incremento del número de
dominios bajo el «.es» registrados.
Sin embargo, se considera que dicha experiencia ha
mostrado sus limitaciones y que procede ahora avanzar
de forma decidida en una mayor flexibilización que sitúe
el grado de aceptación e implantación del «.es» en los
niveles existentes para otros nombres de dominio de país
existentes en nuestro entorno.
Esta reforma se concreta en simplificar significativamente
las reglas de legitimación exigidas para obtener la
asignación de nombres de dominio en el segundo nivel,
reducir las demás limitaciones y prohibiciones antes existentes
para la formación de nombres de dominio en ese
nivel, y establecer unos principios básicos que regirán el
sistema de resolución extrajudicial de conflictos que
habrá de desarrollar la autoridad de asignación.
A estos efectos se han tenido en cuenta, como prevé
la disposición adicional sexta de la Ley de servicios de la
sociedad de la información y comercio electrónico, las
prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios
de primer nivel y las recomendaciones emanadas de
las entidades y organismos internacionales que realizan
actividades relacionadas con la gestión de nombres de
dominio. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres
de dominio se basa en el criterio de prioridad temporal
en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás
requisitos previstos en el Plan.
Se mantiene la ordenación del espacio de nombres de
dominio, creada en el anterior Plan, dividido en nombres
de dominio de segundo y de tercer nivel, con las modificaciones
que se exponen en detalle a continuación.
Por lo que respecta a los nombres de dominio de
segundo nivel, el nuevo Plan extiende la legitimación
para la asignación de nombres de dominio a cualquier
persona física o jurídica y a las entidades sin personalidad
que tengan «intereses o mantengan vínculos con España».
Dichos conceptos han de entenderse en un sentido amplio
y abarcarían, en principio, a las personas físicas o jurídicas
y a las entidades sin personalidad domiciliadas, residentes
o establecidas en España, a las que quieran dirigir
total o parcialmente sus servicios al mercado español, así
como a las que quieran ofrecer información, productos o
servicios que estén vinculados cultural, histórica o socialmente
con España. Ello está en consonancia con el tenor
literal de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico, y se apoya en las positivas
experiencias acumuladas en la aplicación del anterior
Plan en los nombres de dominio de tercer nivel «.com.es»,
«.nom.es» y «.org.es».
Asimismo, se eliminan también otras restricciones
hasta ahora existentes en materia de normas de derivación
de nombres de dominio y se simplifican en gran
medida las prohibiciones aplicables a la asignación de
nombres de dominio de segundo nivel. En este sentido,
se permite, entre otras cosas, que las personas físicas
soliciten cualquier tipo de nombre de dominio, aparte de
la posibilidad de que puedan solicitar nombres compuestos
exclusivamente por sus apellidos o por una combinación
de sus nombres propios y apellidos, en cuyo caso se
exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.
De este modo se permite reducir al mínimo imprescindible
las tareas de comprobación previa que es preciso
realizar para el otorgamiento de este tipo de nombres de
dominio. Ello redundará en eliminar prácticamente los
trámites burocráticos asociados a dichas tareas y realzar,
en consecuencia, su atractivo de cara a los usuarios.
También se suprime la distinción entre nombres de
dominio regulares y especiales existente en el anterior
Plan, estableciendo de este modo un régimen de reglas
uniforme para la asignación de todos los nombres de
dominio de segundo nivel, teniendo además en cuenta la
eliminación de los requisitos de derivación y la gran simplificación
de las limitaciones específicas.
Esta mayor libertad irá compensada, a efectos de
garantizar una adecuada seguridad y fiabilidad, con un
nuevo sistema controlado de transmisión de los nombres
de dominio, desincentivando de este modo los registros
abusivos y especulativos, y con la operativa del ya mencionado
sistema extrajudicial de resolución de controversias,
cuyos principios rectores se incluyen en este Plan,
manteniéndose además la posibilidad de que la autoridad
de asignación compruebe de oficio o a instancia de parte
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Plan.
BOE núm. 129 Martes 31 mayo 2005 18171
Finalmente, para evitar situaciones de abuso en la
fase inicial de puesta en marcha de las nuevas reglas aplicables
al «.es», se ha previsto un período de registro escalonado,
aplicable a los nombres de dominio de segundo
nivel, para que las Administraciones Públicas, las oficinas
diplomáticas debidamente acreditadas en España, las
organizaciones internacionales a las que España pertenezca
o las entidades resultantes de acuerdos o convenios
internacionales suscritos por España y los titulares
de derechos de propiedad industrial puedan registrar sus
nombres antes de la apertura al público del registro de
nombres de dominio. Hasta que no se anuncie por la
autoridad de asignación la finalización del proceso escalonado
y el comienzo del registro libre de nombres de
dominio de segundo nivel, no se podrá registrar ningún
nombre de dominio conforme al nuevo Plan, sin que tampoco
se admitan durante el desarrollo del proceso de
registro escalonado solicitudes de pre-registros o de
reservas de nombres de dominio de segundo nivel conforme
al mismo.
Por lo que se refiere a los nombres de dominio de tercer
nivel, la positiva experiencia obtenida en su gestión
desde su creación mediante la Orden CTE/662/2003, de 18
de marzo, aconseja el mantenimiento de su regulación,
sin perjuicio de pequeños ajustes considerados oportunos
por motivos de técnica legislativa.
En este sentido, se mantiene como criterio general de
asignación de nombres de dominio de tercer nivel que el
interesado tenga alguna vinculación con España. Estos se
clasifican en «registros libres», constituidos por los dominios
«.com.es», «.nom.es» y «.org.es», que son dominios
abiertos en los que la asignación se llevará a cabo sin
comprobación previa de los requisitos aplicables, y los
«dominios restringidos», «.gob.es» y «.edu.es», en los que
se verificará con carácter previo el cumplimiento de los
requisitos y prohibiciones aplicables.
Como norma común para los nombres de dominio de
segundo y tercer nivel se establece un sistema que permite,
de un modo ordenado y controlado, la transmisión
voluntaria de los nombres asignados, manteniendo, por
otra parte, la ya existente posibilidad de transmisión en
los supuestos de sucesión universal «mortis causa» o
«inter vivos», aplicable a supuestos como la fusión y escisión
de sociedades.
El Plan se completará con las normas de procedimiento
que dicte el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, en virtud de la disposición adicional
decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificada por el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Esta Orden ha sido sometida al procedimiento de
información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio,
modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así
como a lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio, por el que se regula la remisión de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información,
que incorpora estas Directivas al ordenamiento
jurídico español.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo:
Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet.
De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a
España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Nombres asignados
antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la
entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet conservarán su validez.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera del Plan Nacional de Nombres de Dominio
que se aprueba por esta orden, queda derogada la Orden
CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el
Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España («.es»).
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de
la Constitución.
Disposición final segunda. Procedimientos de registro
de nombres de dominio.
El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es
establecerá, mediante resolución, los requisitos específicos
exigibles a las solicitudes y los procedimientos aplicables
a la asignación y a las demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio bajo el «.es», teniendo
en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Conforme a lo previsto en el apartado seis de la disposición
final sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
la asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de
los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes
y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica,
salvo en los supuestos en que así esté previsto en
los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio.
La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad
a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán
disponibles al público por medios eléctricos y de forma
gratuita. Asimismo, podrá establecer y acordar los mecanismos
de coordinación con registros públicos nacionales
y comunitarios que estime procedentes para el desarrollo
de sus funciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 19 de mayo de 2005,
MONTILLA AGUILERA
PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET
BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A
ESPAÑA («.ES»)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Primero. Objeto.–El objeto del Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país
18172 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129
correspondiente a España («.es») es el desarrollo de los
criterios de asignación establecidos en la disposición adicional
sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Segundo. La Autoridad de asignación.
1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará
la función de autoridad de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es», de acuerdo con lo dispuesto en las
disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.
2. La función de asignación consiste en la gestión
del Registro de nombres de dominio, que incluye la
implantación, mantenimiento y operación de los equipos,
aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el
funcionamiento del sistema de nombres de dominio de
Internet, bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»).
3. La gestión del Registro se efectuará en función del
interés general, asegurando su seguridad, y con arreglo a
los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad.
4. La gestión y el acceso a las bases de datos del
Registro que contengan datos de carácter personal se
acomodará en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.
Tercero. Nombres de dominio de segundo y de tercer
nivel.–Bajo el dominio «.es», podrán asignarse nombres
de dominio de segundo y tercer nivel, de conformidad
con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Los agentes registradores acreditados.
1. Los agentes registradores acreditados actuarán
ante la autoridad de asignación para la consecución de la
asignación de nombres de dominio, con arreglo a las normas
aplicables y desarrollarán su actividad en régimen de
libre competencia. Estos agentes registradores estarán
obligados a cursar las solicitudes de asignación que les
sean dirigidas con arreglo a su orden cronológico de
recepción.
2. La autoridad de asignación determinará los requisitos
que deberán cumplir los agentes registradores para
acreditarse a efectos de desempeñar las funciones previstas
en el número 1 de este apartado y las condiciones de
acceso por parte de éstos a las bases de datos del Registro.
Los citados requisitos y condiciones serán proporcionados,
transparentes y no discriminatorios y garantizarán
la existencia de condiciones de competencia efectiva.
3. Las solicitudes de asignación de nombres de
dominio también podrán dirigirse directamente por los
interesados a la autoridad de asignación.
4. La autoridad de asignación creará un grupo de
trabajo sobre asignación de nombres de dominio que
contará con la participación de los agentes registradores
acreditados y de representantes de la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
CAPÍTULO II
Asignación de nombres de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio general de asignación de nombres
de dominio de segundo nivel.–Los nombres de dominio
de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán atendiendo a
un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
No podrán ser objeto de solicitud nombres de dominio
que ya hayan sido previamente asignados.
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el
«.es» se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo
relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1
del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos
prevista en el punto 2 del apartado undécimo y las limitaciones
específicas y las listas de nombres de dominio de
segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el
apartado séptimo.
Sexto. Legitimación para la asignación de nombres
de dominio de segundo nivel.–Podrán solicitar la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel las personas
físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad
que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Séptimo. Limitaciones específicas y listas de nombres
de dominio prohibidos o reservados en el segundo
nivel.
1. En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre
de dominio que coincida con algún dominio de primer
nivel (tales como «.edu», «.com», «.gov», «.mil», «.uk»,
«.fr», «.ar», «.jp», «.eu») o con uno de los propuestos o que
esté en trámite de estudio por la organización competente
para su creación, si bien, en este caso, la prohibición sólo
se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación,
el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
2. Tampoco podrán asignarse nombres de dominio
de segundo nivel que coincidan con nombres generalmente
conocidos de términos de Internet cuyo uso pueda
generar confusión. A tal efecto, el Presidente de la entidad
pública empresarial Red.es aprobará una lista reducida y
actualizada de términos que tendrá carácter público y
estará disponible por medios electrónicos con carácter
gratuito.
3. El Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es podrá determinar una lista actualizada de nombres
de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones
de órganos constitucionales u otras instituciones
del Estado, que no hayan sido previamente asignados,
que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados
en dicha lista no podrán ser objeto de asignación
libre. Asimismo, podrá aprobar una lista actualizada de
nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones
de organizaciones internacionales y supranacionales
oficialmente acreditadas, que no hayan sido
previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados
y que una vez integrados en dicha lista no podrán
ser objeto de asignación libre. Las citadas listas serán
públicas y estarán disponibles por medios electrónicos
con carácter gratuito.
4. El Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es aprobará una lista actualizada de nombres de
dominio de segundo nivel consistentes en topónimos que
coincidan con la denominación oficial de Administraciones
públicas territoriales y que no hayan sido previamente
asignados, que tendrán el carácter de reservados y que
una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de
asignación libre. La citada lista será pública y estará disponible
por medios electrónicos con carácter gratuito.
CAPÍTULO III
Asignación de nombres de dominio de tercer nivel
Octavo. Tipos de nombres de dominio asignables de
tercer nivel.–En el tercer nivel podrán asignarse nombres
de dominio bajo los siguientes indicativos «.com.es»,
«.nom.es», «.org.es», «.gob.es» y «.edu.es».
Noveno. Criterio general de asignación de nombres
de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán
atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la
solicitud.
BOE núm. 129 Martes 31 mayo 2005 18173
No podrán ser objeto de solicitud nombres de dominio
que ya hayan sido previamente asignados.
2. En la asignación de nombres de dominio de tercer
nivel bajo los indicativos «.gob.es» y «.edu.es» se verificará
con carácter previo a su asignación el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado décimo y en
las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado
undécimo.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
«.com.es», «.nom.es» y «.org.es» se asignarán sin
comprobación previa, salvo en lo relativo a las normas de
sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo y
la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del
apartado undécimo.
Décimo. Legitimación para la asignación de nombres
de dominio de tercer nivel.–Podrán solicitar la asignación
de un nombre de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo «.com.es», las personas físicas o
jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses
o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo «.nom.es», las personas físicas
que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo «.org.es», las entidades, instituciones
o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin
ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
d) Bajo el indicativo «.gob.es», las Administraciones
Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de
ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias,
órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo «.edu.es», las entidades, instituciones
o colectivos con o sin personalidad jurídica, que
gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o
actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación
en España.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para nombres de dominio de
segundo y de tercer nivel
Undécimo. Normas comunes para la asignación de
nombres de dominio de segundo y de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el
«.es» respetarán las siguientes normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres válidos para su construcción
serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas,
los dígitos (‘0’ –’9’) y el guión (‘–’).
b) El primero y el último carácter del nombre de
dominio no pueden ser el guión.
c) Los cuatro primeros caracteres del nombre de
dominio no podrán ser «xn– –».
d) La longitud mínima para un dominio de segundo
nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer
nivel, de dos caracteres.
e) La longitud máxima admitida para los dominios
de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará
con carácter previo a la asignación de cualquier
nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente
o cancelará, de acuerdo con el correspondiente
requerimiento judicial previo, los nombres de dominio
que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios
a la Ley, a la moral o al orden público y aquéllos cuyo
tenor literal pueda vulnerar el derecho al nombre de las
personas físicas o el derecho de propiedad industrial,
atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen
nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un
delito o falta tipificado en el Código Penal. Los nombres
de dominio que sean cancelados al amparo de este apartado
podrán pasar a formar una lista de nombres de
dominio prohibidos.
3. La asignación de nombres de dominio de segundo
y de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos
o por una combinación de nombres propios y apellidos,
exigirá que éstos tengan relación directa con el beneficiario
del nombre de dominio.
Duodécimo. Transmisión de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio
podrá ser transmitido voluntariamente, siempre y
cuando el adquirente cumpla con lo previsto en este Plan
y en su normativa de desarrollo. Toda transmisión voluntaria
deberá contar con la aprobación del antiguo titular
del nombre de dominio, que deberá ser comunicada a la
autoridad de asignación con carácter previo a la correspondiente
modificación de los datos de registro del nombre
de dominio. Dicha aceptación deberá ser formalizada
por el antiguo titular de acuerdo con los procedimientos
que establezca la autoridad de asignación.
2. En los casos de sucesión universal «inter vivos» o
«mortis causa» y en los de cesión de la marca o nombre
comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio,
el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho
nombre, siempre que cumpla las normas de asignación
de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite
de la autoridad de asignación la modificación de los datos
de registro del nombre de dominio.
Decimotercero. Derechos y obligaciones derivados
de la asignación y mantenimiento de los nombres de
dominio.
1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán
facilitar sus datos identificativos siendo responsables
de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre de dominio confiere
el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento
en el sistema de nombres de dominio de Internet en los
términos señalados en este Plan y a la continuidad y calidad
del servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo
el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas
que pueda establecer la autoridad de asignación para el
adecuado funcionamiento del sistema de nombres de
dominio bajo el «.es».
4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán
informar inmediatamente a la autoridad de asignación de
todas las modificaciones que se produzcan en los datos
asociados al registro del nombre de dominio.
5. El derecho a la utilización del nombre de dominio
estará condicionado al respeto a las obligaciones contenidas
en este apartado decimotercero, a las normas recogidas
en el apartado undécimo y al mantenimiento de las
demás condiciones aplicables. El incumplimiento de lo
anterior determinará su cancelación por la autoridad de
asignación, a través del procedimiento y dentro de los
plazos que establezca la autoridad de asignación en los
términos previstos en la disposición adicional decimoctava
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En este procedimiento
deberá ser oído siempre el beneficiario del
nombre de dominio.
La autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de parte, si se
mantienen las condiciones para la asignación de un nombre
de dominio.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte,
la única pretensión que podrá ejercitarse será la de la cancelación
del nombre de dominio por incumplimiento de
alguna de las condiciones generales a que está sometida
18174 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129
su asignación referidas en este Plan, sin perjuicio del
derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.
La persona o entidad que haya instado la iniciación
del procedimiento tendrá preferencia para la obtención
del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el
plazo que se establezca en las normas de procedimiento.
6. Los cambios de prestador de servicios o la
conexión simultánea a varios prestadores no alteran la
asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.
7. Los titulares de nombres de dominio de segundo o
tercer nivel se someterán al sistema de resolución extrajudicial
de conflictos previsto en la disposición adicional
única, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales
que las partes puedan ejercitar.
Decimocuarto. Responsabilidad por la utilización de
nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso de un nombre de
dominio y el respeto a los derechos de propiedad intelectual
e industrial corresponde a la persona u organización
a la que se haya asignado dicho nombre de dominio.
2. Los agentes registradores acreditados no son responsables
de la utilización de los nombres de dominio
asignados a las organizaciones o personas a las que presten
los servicios previstos en esta Orden.
Disposición adicional única. Sistema de resolución
extrajudicial de conflictos.
Como complemento a este Plan y en los términos que
permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de
asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial
de conflictos sobre la utilización de nombres de
dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad
industrial protegidos en España, tales como los
nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones
de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones
oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones
Públicas y organismos públicos españoles.
Este sistema de resolución extrajudicial de conflictos se
basará en los siguientes principios:
a) Deberá proporcionar una protección eficaz frente
al registro de nombres de carácter especulativo o abusivo,
en especial cuando el nombre de dominio sea idéntico
o similar hasta el punto de crear confusión con otro
término sobre el que exista algún derecho previo de los
citados en el párrafo anterior.
b) Se entenderá que existe un registro especulativo
o abusivo cuando el titular del dominio haya registrado el
mismo careciendo de derechos o intereses legítimos
sobre el nombre de dominio en cuestión y haya sido
registrado o se esté utilizando de mala fe.
c) La participación en el sistema de resolución extrajudicial
de conflictos será obligatoria para el titular del
nombre de dominio.
d) La autoridad de asignación podrá acreditar a proveedores
de servicios de solución extrajudicial de conflictos
basándose en condiciones proporcionadas, objetivas,
transparentes y no discriminatorias que garanticen su
cualificación y experiencia en el campo de la resolución
extrajudicial de conflictos. La autoridad de asignación
mantendrá en su página de Internet la relación de proveedores
acreditados.
e) Los resultados del sistema extrajudicial de resolución
de conflictos serán vinculantes para las partes y para
la autoridad de asignación, a no ser que se inicien procedimientos
judiciales en el plazo de treinta días naturales a
partir de su notificación a las partes.
f) La persona o entidad que haya instado la iniciación
del procedimiento tendrá preferencia para la obtención
del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el
plazo que se establezca en las normas de procedimiento.
g) El sistema extrajudicial de resolución de conflictos
deberá asegurar a las partes afectadas las garantías
procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de las
eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
La autoridad de asignación dará publicidad de modo
periódico y actualizado a los nombres de dominio asignados,
a fin de facilitar el ejercicio de los derechos tutelados
por el sistema de resolución extrajudicial de conflictos.
Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento
gradual del nuevo sistema de asignación de
nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es».
1. Con carácter previo al inicio de las operaciones de
registro de nombres de dominio de segundo nivel conforme
a las nuevas normas establecidas en este Plan, se
procederá a la realización de un proceso de registro escalonado.
2. El registro escalonado constará de dos fases:
La primera fase del registro escalonado estará reservada
a solicitudes de nombres de dominio relativas a
denominaciones oficiales o generalmente reconocibles
de Administraciones Públicas y organismos públicos. Las
oficinas diplomáticas debidamente acreditadas en
España, así como las organizaciones internacionales a las
que España pertenezca o las entidades resultantes de
acuerdos o convenios internacionales suscritos por
España, también podrán solicitar en esta fase los nombres
de dominio relativos a sus respectivas denominaciones
oficiales o generalmente reconocibles.
La segunda fase del registro escalonado estará abierta
a solicitudes de nombres de dominio relativas a denominaciones
de fundaciones, asociaciones y empresas. Asimismo,
estará abierta a solicitudes de nombres de dominio
relativos a nombres comerciales, marcas registradas,
denominaciones de origen u otros derechos de propiedad
industrial protegidos en España. A estos solos efectos,
mantendrán su aplicabilidad las normas de derivación
contenidas en el punto 1 del apartado 8 de la Orden CTE/
662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan
Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España («.es»).
3. La autoridad de asignación verificará, por sí o por
terceros debidamente cualificados, con carácter previo a
su asignación, la concurrencia en los solicitantes de los
derechos o requisitos que justifiquen la asignación de
nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento
inicial de registro que se regula en esta disposición
transitoria.
4. Los nombres de dominio se asignarán atendiendo
a un criterio de prioridad temporal en la solicitud siempre
que se considere que el solicitante ha justificado suficientemente
el cumplimiento de los requisitos exigibles para
su solicitud.
5. La autoridad de asignación podrá fijar los intervalos
necesarios entre fases para resolver las solicitudes
recibidas.
La autoridad de asignación anunciará el comienzo y la
duración exacta de cada una de las fases del procedimiento
inicial de registro, con una antelación suficiente a
la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados
para garantizar su máxima difusión.
Asimismo, una vez concluido el registro escalonado,
la autoridad de asignación anunciará, con una antelación
mínima de quince días, el comienzo de de las operaciones
de registro de nombres de dominio de segundo nivel,
conforme a las nuevas normas establecidas en este Plan.
6. Durante la duración del proceso de registro escalonado
previsto en esta disposición transitoria se mantendrá
la posibilidad de solicitar nombres de dominio de
BOE núm. 129 Martes 31 mayo 2005 18175
segundo nivel bajo el «.es» de acuerdo con las normas de
asignación establecidas en la Orden CTE/662/2003, de 18
de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres
de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España («.es»).
7. El sistema de resolución extrajudicial de conflictos,
previsto en la disposición adicional única, deberá
estar plenamente operativo antes de la finalización del
registro escalonado contemplado en esta disposición
transitoria.
Disposición transitoria segunda. Caracteres multilingües
bajo el «.es».
No podrán asignarse nombres de dominio que contengan
caracteres propios de las lenguas españolas distintos
de los incluidos en el alfabeto inglés hasta que los
mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües
estén operativos en el «.es».
Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento
de caracteres multilingües estén disponibles en
el «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la
posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan
dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente
un registro escalonado para los mismos. Asimismo,
establecerá y dará publicidad a los criterios aplicables
para la aceptación de caracteres multilingües, que incluirán
las reglas sobre la aplicabilidad a estos supuestos de
la disposición prevista en el apartado undécimo, punto
1.c), del presente Plan.
Disposición transitoria tercera. Listas iniciales de términos
prohibidos o reservados.
En un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la
Orden por la que se aprueba este Plan y, en todo caso, con
carácter previo al inicio de la segunda fase del registro
escalonado previsto en la disposición transitoria primera
de este Plan, el Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es aprobará y publicará, en cuanto proceda, las
listas iniciales de términos prohibidos o reservados previstas
en el punto 2 del apartado undécimo y en los puntos
2, 3 y 4 del apartado séptimo.
8903 RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2005, de la
Dirección General de Política Energética y
Minas, por la que se hacen públicos los nuevos
precios máximos de venta de gas natural para
uso como materia prima.
La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo
de 2001 modifica el punto 1.4.1 del Anejo de la Orden de
30 de septiembre de 1999, y actualiza los parámetros del
sistema de precios máximos de los suministros de gas
natural para usos industriales, incluyendo una tarifa específica
de gas natural para su uso como materia prima.
En desarrollo del RD 949/2001, de 3 de agosto, la
Orden del Ministerio de Economía ECO/33/2004, de 15 de
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
8904 CORRECCIÓN de errores del Real Decreto
620/2005, de 27 de mayo, por el que se aprueba
el Plan de reestructuración del sector productor
lácteo.
Advertido error en el Real Decreto 620/2005, de 27 de
mayo, por el que se aprueba el Plan de reestructuración
del sector productor lácteo, publicado en el «Boletín Oficial
del Estado» número 127, de 28 de mayo de 2005, se
procede a efectuar la oportuna rectificación:
En las páginas 18063 y 18064, se procede a publicar el
anexo II ante el error detectado:
enero, regula las tarifas de gas natural y gases manufacturados
por canalización y alquiler de contadores y en su
Disposición transitoria única, dicta que la tarifa para
suministros de gas natural para su utilización como materia
prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anejo I de la
Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones
introducidas en la Orden de 28 de mayo de 2001, será
de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2009.
El apartado sexto de la Orden Ministerial de 30 de septiembre
de 1999 establece que la Dirección General de la
Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los
cálculos y procederá a la publicación mensual en el BOE
de los precios máximos de venta de los suministros del
gas natural para uso como materia prima, que entrarán
en vigor el día uno de cada mes.
En cumplimiento de la normativa anterior y de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la
Orden de 30 de Septiembre de 1999,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas
ha resuelto lo siguiente:
Primero.–Desde las cero horas del 1 de junio de 2005,
el precio máximo de venta, excluido impuestos, aplicable
al suministro de gas natural como materia prima será de
1,2234 cents/kWh.
Segundo.–Las facturaciones de los consumos correspondientes
a los suministros de gas natural por canalización
medidos por contador, relativas al período que
incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o
en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores
relativas al mismo período de facturación, se calcularán
repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente
al período facturado a los días anteriores y
posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los
consumos resultantes del reparto los precios que corresponden
a las distintas Resoluciones aplicables.
Madrid, 30 de mayo de 2005.–El Director General,
Jorge Sanz Oliva.